Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Colaboración respecto a las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral
Art. 7
7 / 31En vigor desde 11 may 1980
1. Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de la colaboración establecida en el apartado b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social las Empresas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Tener a su servicio más de quinientos trabajadores fijos que sean titulares del derecho a la asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social, o más de cien titulares del referido derecho en el supuesto y en los términos establecidos en el número 2 del artículo cuarto.
b) Poseer instalaciones sanitarias propias suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.
c) Llevar a cabo en todo caso dicha asistencia por personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social; la designación de este personal se efectuará en cada caso a propuesta de la Empresa de que se trate con la preceptiva intervención del Jurado de la misma y respetando siempre el derecho individual de elección de facultativos que se establece en el artículo 112 de la Ley de la Seguridad Social. Por excepción, cuando se trate de Empresas que tuvieran por finalidad exclusiva o no prestar asistencia sanitaria, podrán ser autorizadas previos los informes procedentes y en las condiciones que se determinen para que su propio personal sanitario intervenga en la asistencia de sus trabajadores y familiares beneficiarios.
d) Asumir de acuerdo con lo previsto en la Sección anterior la cobertura de la incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como de la correspondiente asistencia sanitaria.
e) Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.
2. Aquellas Empresas que no dispongan de instalaciones sanitarias propias suficientes para dispensar directamente la asistencia sanitaria a la totalidad de sus trabajadores, pero si las posean para atender adecuadamente a una parte de su colectivo, podrán, excepcionalmente, ser autorizadas para acogerse a la colaboración a que se refiere el presente artículo respecto de dicha parte del colectivo. El resto de los trabajadores de la Empresa quedará excluido de la colaboración y comprendido, a todos los efectos, en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
Se añade el apartado 2 por el .1 de la Orden de 24 de abril de 1980. Ref. BOE-A-1980-9635 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1 de la citada Orden.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1966/11/25/(1)#art-7