Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Colaboración respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Art. 6
6 / 31En vigor desde 11 may 1980
Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración retendrán, al efectuar la cotización, la parte de cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas detalladas en el artículo anterior, si bien ingresarán en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente que para cada año fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Se modifica por el de la Orden de 24 de abril de 1980. Ref. BOE-A-1980-9635 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.1 de la citada Orden.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1966/11/25/(1)#art-6