Art. 4
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Colaboración respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional

Art. 4

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En vigor desde 22 ene 1992
1. Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de colaboración establecida en el apartado a) del número 1 del artículo 208 de la Ley de Seguridad Social las Empresas que reúnan las condiciones siguientes: a) Tener más de 250 trabajadores fijos afiliados y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Poseer instalaciones sanitarias propias que sean suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria que corresponda a la incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica. c) Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número anterior, también podrán ser autorizadas las Empresas que teniendo a su servicio más de cien trabajadores fijos y en alta posean los centros a que se refiere el apartado b) del indicado número por tener la Empresa la finalidad exclusiva o no de prestar asistencia sanitaria. Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición adicional 16.1 de la Orden de 16 de enero de 1992. Ref. BOE-A-1992-1212 . Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 1992, según establece la disposición final 1 de la citada Orden.

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Pro

eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-4