Art. 20
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 8 dic 1966
1. Las Empresas se reintegrarán de las cantidades satisfechas a sus trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo período que las prestaciones satisfechas. Para ello, las Empresas reflejarán en los impresos correspondientes a la liquidación de cuotas el importe de las prestaciones abonadas, de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se hayan satisfecho aquéllas. 2. Las Empresas que no habiendo ingresado las cuotas de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario dejen transcurrir el mes natural inmediatamente siguiente a la expiración de dicho plazo, no podrán reintegrarse del importe de las prestaciones satisfechas a sus trabajadores que correspondan al mismo período que las cuotas. Esta norma no se aplicará en el supuesto de que se haya concedido a la Empresa el aplazamiento o fraccionamiento en el pago y siempre que la misma efectúe el ingreso de las cuotas en los términos previstos en la correspondiente autorización. 3. Las Entidades Gestoras, o en su caso las Mutuas Patronales, comunicarán a las Empresas los defectos materiales o simples errores de cálculo que observen en el reintegro efectuado al liquidar las cuotas, para que sean subsanados en la primera liquidación que se realice.
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eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-20