Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
20 / 31En vigor desde 8 dic 1966
1. Las Empresas realizarán el pago delegado que se regula en el presente capítulo de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las prestaciones familiares sólo podrán satisfacerse a los trabajadores que tengan reconocido el derecho a las mismas por el Instituto Nacional de Previsión y en la cuantía señalada en dicho reconocimiento.
Las indicadas prestaciones se pagarán a los trabajadores por mensualidades vencidas, junto con el primer pago de retribuciones que se efectúe en el mes inmediatamente siguiente, si tuviera lugar dentro de los cinco primeros días del mismo y, en otro caso, dentro de estos cinco días.
b) Sin perjuiclo de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo corresponda a la Mutualidad Laboral o, en su caso, a una Mutua Patronal, con la intervención que proceda de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Empresa deberá iniciar el pago de la prestación al trabajador tan pronto como curse el reglamentario parte de accidente, de acuerdo con los datos que haga constar en el mismo, y a partir del día siguiente a aquel en que el accidente haya ocurrido. Cuando la incapacidad laboral transitoria, incluido en tal concepto el período de observación que en su caso proceda, sea debida a enfermedad profesional, el pago de la prestación se efectuará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.
La cuantía de las prestaciones a que este apartado se refiere se determinará por la Empresa aplicando las correspondientes normas reglamentarias. La Mutualidad Laboral o la Mutua Patronal, en su caso, informarán a la Empresa sobre cualquier duda que la aplicación de dichas normas pudiera suscitarle.
c) En cuanto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral será de aplicación lo indicado en el apartado anterior sobre reconocimiento del derecho, que en este caso corresponderá al Instituto Nacional de Previsión, llevándose a cabo el pago de la prestación por la Empresa tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma. Si el trabajador no hubiera cubierto en la Empresa el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditarlo, bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra Empresa o Empresas que complete el referido período. Las Empresas remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Previsión los partes.
La prestación se satisfará a partir del quinto día de enfermedad y siempre que la duración de ésta sea, como mínimo, de siete días; en los procesos que se inicien desde el día 1 de enero de 1967, el referido pago se hará a partir del cuarto día de enfermedad y siempre que la misma tenga, como mínimo, la duración indicada.
Para determinar la cuantía de estas prestaciones se estará a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.
d) El subsidio de desempleo parcial a que se refiere el apartado d) del número 1 del artículo anterior se satisfará en la cuantía y desde el momento que se señale en la resolución de la Autoridad laboral que haya reconocido el derecho a percibirlo.
2. Las referencias al reconocimiento del derecho a las prestaciones que se formulan en el número anterior no prejuzgarán en modo alguno el contenido de las normas que han de regular tal materia en las disposiciones que desarrollen la Ley de la Seguridad Social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1966/11/25/(1)#art-17