Art. 15 ter
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Colaboración voluntaria respecto al abono de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.

Art. 15 ter

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En vigor desde 9 may 1998
1. Las Empresas que se acojan a la forma de colaboración regulada en esta Sección tendrán las obligaciones siguientes: a) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral. b) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 25 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la colaboración que se satisfagan en el ejercicio siguiente, y, en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron los mismos. c) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración, conforme a lo que se prevé en el número siguiente. d) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración. e) Desarrollar la gestión de forma directa, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la misma con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado. 2. Las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente Sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo. Se modifican las letras a) y b) y se añaden las letras d) y e) del apartado 1 por el .8 de la Orden de 20 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-10722 . Se añade por la disposición adicional 20 de la Orden de 18 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1381 . Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 de la citada Orden.

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Pro

eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-15-ter