Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores

Art. 13

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En vigor desde 8 dic 1966
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la asistencia sanitaria se atendrá en todo caso a las siguientes normas: a) Será prestada en coordinación con los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social. b) Estará sometida a la Inspección de los indicados Servicios. c) Se ajustará a las instrucciones generales y, en su caso, particulares que se establezcan para regular su prestación.
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eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-13