Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

1 / 31
En vigor desde 9 may 1998
1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas establecidas en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. 2. Las formas de colaboración a que se refiere el número anterior podrán tener carácter voluntario u obligatorio para las Empresas. Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Orden de 20 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-10722 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-1