Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 7 abr 1998
1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá conceder cada mes un máximo de cinco autorizaciones en forma de permisos de pesca especial a los buques cuyos titulares lo soliciten, hasta el agotamiento del esfuerzo asignado a España en estas zonas. 2. Los buques que podrán ser autorizados serán: a) Buques palangreros pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC). b) Buques incluidos en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII, a,b,d.
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eli/es/o/1998/03/25/(2)#art-9