Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

4 / 26
En vigor desde 7 abr 1998
1. Se crea el Censo de Buques Palangreros de en el área CIEM VIII, a,b,d, fondo menores de 100 TRB que pueden pescar 2. Podrán incluirse en dicho Censo los buques españoles que cumplan los siguientes requisitos: i) Estar incluidos en el Censo de Palangre de Fondo de Caladero Nacional, Cantábrico-Noroeste. ii) Estar incluidos en la lista nominativa de buques que pueden desarrollar esta pesquería. iii) Haber obtenido autorización para desarrollar esta pesquería, según lo previsto en la Orden ministerial de 12 de junio de 1992, por la que se fijan las normas generales que han de regir la utilización de licencias de pesca para palangreros menores de 100 TRB en aguas de la zona VIII, a, del CIEM. iv) Disponer de un mínimo de sesenta días de actividad pesquera al año, después de realizada la distribución de días a que se refiere la disposición transitoria segunda de esta Orden ministerial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1998/03/25/(2)#art-4