Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 26En vigor desde 7 abr 1998
Los capitanes de los buques deberán realizar las comunicaciones y anotaciones en el diario de a bordo de las Comunidades Europeas, relativas a entradas y salidas de zonas de esfuerzo y de puerto previstos en la Orden ministerial de 21 de febrero de 1996 por la que se establecen medidas de control para la regulación del esfuerzo pesquero de la flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad Europea, independientemente de su eslora.
Asimismo, todos los buques deberán cumplimentar el diario de a bordo de las Comunidades Europeas y la declaración de desembarque. En ambos documentos deberá consignarse de manera separada todas las capturas de especies que se recogen en los anexos 2 y 3, además de las anotaciones exigidas por la normativa comunitaria o española en vigor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/03/25/(2)#art-3