Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 26
En vigor desde 7 abr 1998
Para ejercer las actividades de pesca establecidas en la presente Orden ministerial, los buques deberán disponer de una autorización concedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros, que determinará el período autorizado, la zona de pesca, las artes a emplear y las especies que pueden ser capturadas. Esta autorización revestirá la forma de permiso de pesca especial cuando se dirija la pesca a especies profundas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1998/03/25/(2)#art-2