Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

19 / 26
En vigor desde 7 abr 1998
1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá conceder cada mes hasta ocho autorizaciones a los buques españoles cuyos titulares lo soliciten, hasta el agotamiento del esfuerzo disponible. 2. Los buques que podrán ser autorizados serán: a) Buques incluidos en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII, a,b,d. b) Buques incluidos en la lista del anexo I. 3. La solicitud de autorización deberá ser remitida a la Dirección General de Recursos Pesqueros con 10 días de antelación al menos al inicio del período de que se trate. 4. En el caso de que existan en un período determinado más solicitudes que posibilidades de autorización, se dará prioridad a los buques incluidos en los Censos o Listas según el orden en que figuran en el apartado 2, y subsidiariamente, al buque que más autorizaciones previas haya disfrutado. 5. Podrán concederse cambios de modalidad de pesca temporales para desarrollar esta pesquería, teniendo en cuenta las circunstancias del caladero y la situación del esfuerzo pesquero global.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1998/03/25/(2)#art-13