Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 7 abr 1998
El ejercicio de esta pesquería estará sujeto a las siguientes condiciones: a) La actividad deberá dirigirse a las especies que figuran contenidas en la lista del anexo II. b) Prohibición de capturar, retener a bordo y desembarcar especies sometidas a TAC y cuotas. c) Los buques podrán permanecer como máximo veintidós días al mes en la zona de pesca de que se trate.
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eli/es/o/1998/03/25/(2)#art-12