Art. Segundo
2 / 12En vigor desde 10 abr 1991
1. El vencimiento del crédito será el último día hábil del mes corriente para las operaciones contratadas en la primera quincena del mismo y el último día hábil del mes próximo para las contratadas en la segunda quincena. Sin perjuicio de ello, las operaciones de crédito podrán cancelarse a voluntad del acreditado antes del vencimiento, con tal de que así lo manifieste con dos días de antelación a la fecha de cancelación.
2. Vencido, en su caso anticipadamente, el crédito, se procederá por las entidades acreedoras a su cancelación y liquidación, de acuerdo con el calendario que fije la Sociedad Rectora de cada Bolsa o, en su caso, la Sociedad de Bolsas, calendario que deberá ser publicado en los Boletines de Cotización con dos días hábiles, al menos, de antelación al inicio de su aplicación.
3. En la liquidación que siga a la cancelación del crédito, los acreditados entregarán a la entidad acreedora el efectivo o los valores adeudados, según proceda, excepto en los supuestos de prórroga a que se refiere el número siguiente.
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Proeli/es/o/1991/03/25/(2)#segundo