Art. Primero
1 / 12En vigor desde 1 ene 1999
1. Podrán otorgar créditos de valores y de efectivo directamente relacionados con operaciones de compra o venta de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores, con arreglo al sistema regulado en la presente Orden, en lo sucesivo «créditos», las Sociedades de Valores cuya declaración de actividades prevea dicha posibilidad expresamente, así como también las Entidades Oficiales de Crédito, los Bancos y Cajas de Ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Caja Postal de Ahorros, y las Cooperativas de Crédito a las que se refieren las letras a) y b) del artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores.
En el caso de que tales Entidades no sean miembros o no estén adheridas al nuevo sistema de Compensación y Liquidación regulado por el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, y por la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1974, deberán obtener el concurso de una Entidad que reúna tal condición, en los términos previstos en el artículo 7 de la citada Orden Ministerial.
2. Los créditos otorgados al amparo de esta Orden se destinarán necesariamente a realizar operaciones bursátiles de compra y venta de valores al contado, debiendo atender el acreditado, en la forma y de acuerdo con los requisitos, procedimiento y calendarios previstos en la presente Orden, las obligaciones que resulten de los créditos.
Los acreditados designarán en cada caso, la Entidad miembro de la correspondiente Bolsa a la que encomendarán la realización de esas operaciones de contado.
3. Lo dispuesto en la presente Orden no impedirá a las Entidades facultadas para ello de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores otorgar, al margen del citado sistema, crédito vinculado a operaciones bursátiles.
4. Los créditos permitirán únicamente realizar operaciones de contado sobre los valores que, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determine la Sociedad Rectora de cada Bolsa de entre los admitidos a negociación en ella o, en su caso, la Sociedad de Bolsas. Tales valores deberán ser en todo caso valores incluidos en el Nuevo Sistema de Compensación y Liquidación.
5. El acuerdo de aplicación a un valor del sistema de crédito será comunicado a todas las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, al Servicio de Compensación y Liquidación y a la Sociedad de Bolsas y será publicado en los Boletines de Cotización.
6. Las órdenes de compra o venta de valores que deriven de la previa concesión de un crédito deberán ascender, como mínimo, a 1.200 euros. En ningún caso podrán referirse a operaciones que sean calificadas como excepcionales por razón de su cuantía o finalidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Se modifica el apartado 6 por el apartado 3.1 de la Orden de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-30033 . Se modifica el apartado 6 por el apartado 1 de la Orden de 23 de septiembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-23077 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/03/25/(2)#primero