Art. Noveno

Art. Noveno

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En vigor desde 10 abr 1991
1. Cuando el conjunto de posiciones en régimen de crédito sea excepcional por su cuantía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 154 y 163 del Reglamento de Bolsas, las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores o, en su caso, la Sociedad de Bolsas, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán suspender las operaciones en régimen de crédito en relación con los valores afectados. 2. Con igual comunicación previa dichas Sociedades podrán suspender las operaciones en régimen de crédito con respecto a determinados valores cuando las Entidades emisoras de los mismos anuncien operaciones financieras, que, por sus características, puedan dificultar su desarrollo. 3. Los acuerdos de suspensión serán publicados en los Boletines de Cotización.
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eli/es/o/1991/03/25/(2)#noveno