Art. Preambulo
En vigor desde 1 jul 2001
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 42.1, las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre. En idénticos términos se expresa el apartado 2 del mismo artículo respecto de las pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva.
El Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, que establece reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social, modifica los criterios hasta entonces vigentes en esta materia de pagas extraordinarias, en los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o reanudación de su percibo, así como en los casos de suspensión o extinción de aquélla, estableciendo su abono por sextas partes.
Partiendo de la citada norma reglamentaria que la precede, la presente Orden desarrolla los supuestos básicos que inciden en la determinación de las pagas extraordinarias. En primer lugar, el devengo e importe de las mismas cuando se ha completado un período de devengo. En segundo lugar, cuando no ha sido así, bien porque se trate de supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación de su percibo, o bien porque se produzca la suspensión o extinción de aquélla.
En muchas ocasiones, la mayor complejidad en la determinación de las pagas extraordinarias puede provenir de la existencia de variaciones en las pensiones, por diversas causas, de ahí que la Orden centre también su atención específicamente en la regulación de estos supuestos que, desde la entrada en vigor del Real Decreto, han planteado situaciones más dudosas.
Por lo expuesto, y haciendo uso de las facultades establecidas en la disposición final primera del Real Decreto 771/1997, he tenido a bien disponer:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2001/06/25/(1)#preambulo-preambulo