Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 1 jul 2001
1. Cuando, al extinguirse la pensión de viudedad, por fallecimiento de su titular, resulten incrementadas las pensiones de orfandad vigentes, en el porcentaje correspondiente a la primera, la paga extraordinaria referente a las señaladas pensiones de orfandad se devengará, en razón de dicho incremento, en función de las mensualidades en que se haya percibido el mismo. 2. Respecto a la paga extraordinaria correspondiente a la pensión de viudedad extinguida, se aplicará lo establecido en el artículo 4.
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eli/es/o/2001/06/25/(1)#art-8