Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 jul 2001
En los supuestos en que se produzca el reconocimiento sucesivo, no simultáneo, de pensiones del mismo titular y, con anterioridad al último reconocimiento, se estuviera garantizando un complemento por mínimos, la cuantía fija del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o el límite máximo de percepción de pensiones públicas, que resulten parcialmente absorbidos por el reconocimiento del derecho a la nueva pensión, para el cómputo de la sexta parte de paga extraordinaria que corresponda se tomará el importe ordinario en que dichas pensiones hayan quedado fijadas, debiéndose abonar las diferencias que procedan para garantizar en cómputo anual la cuantía establecida en concepto de garantía de mínimos, la cuantía fija del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o el límite máximo de percepción de pensiones públicas.
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eli/es/o/2001/06/25/(1)#art-7