Art. 4
4 / 12En vigor desde 1 jul 2001
1. En los supuestos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma, cualquiera que sea la causa, la paga extraordinaria, posterior a la última percibida, se entenderá devengada el día 1 del mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de la extinción, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que se tuviese derecho o como pensión devengada y no percibida, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de diciembre del año anterior y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de la pensión ordinaria correspondiente al mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de extinción.
b) La paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de junio del mismo año y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de la pensión ordinaria correspondiente al mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de extinción.
2. Cuando, en el mes en que se produzca la suspensión o extinción de la pensión, tenga lugar una varia ción en la naturaleza o características de la misma, a que se refiere el artículo 2.3 de esta Orden, que implique cambios de su cuantía, la paga extraordinaria que corresponda será la suma de las sextas partes del importe percibido en dicho mes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2001/06/25/(1)#art-4