Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 2001
1. Las pagas extraordinarias de las pensiones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se abonarán en los meses de junio y noviembre, por un importe, cada una de ellas, igual a la cuantía de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses. A tales efectos, los períodos de devengo estarán comprendidos entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, y entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, también ambos inclusive, para la paga extraordinaria de junio y noviembre, respectivamente. Será suficiente un día de abono de la pensión para el cómputo de la sexta parte íntegra de la paga extraordinaria correspondiente. 2. Cuando, en los meses de junio o noviembre, se produzcan variaciones en la naturaleza o características de la pensión que impliquen cambios de su cuantía, la paga extraordinaria que corresponda será igual al importe percibido en dichos meses. Asimismo, cuando tales variaciones se produzcan en los meses anteriores a junio o noviembre, y las mismas impliquen cambios en la cuantía de la pensión, la paga extraordinaria también será igual al importe percibido en dichos meses. 3. A los efectos señalados en el apartado precedente, se estimarán variaciones los siguientes supuestos: a) Cambio de grado en las pensiones de incapacidad permanente. b) Cambio de importe en las pensiones de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. c) Elevación a definitivas de resoluciones provisionales. d) Cualquier otra modificación no incluida en las letras anteriores que implique cambio en la cuantía de las pensiones.
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eli/es/o/2001/06/25/(1)#art-2