Art. Segundo
2 / 15En vigor desde 1 ene 2016
Su finalidad y uso será proveer de datos sobre el estado vital de las personas a los sistemas de información utilizados para la gestión de pacientes, para la gestión y el control sanitario, para el mantenimiento de registros de enfermedades, para la vigilancia en salud pública, para la obtención de estadísticas y para la ejecución de estudios epidemiológicos o de investigación sanitaria; verificar la supervivencia de los beneficiarios de rentas vitalicias o temporales derivadas de operaciones de seguro, y agilizar el pago de las prestaciones a los beneficiarios de seguros en caso de fallecimiento del asegurado.
Se modifica por la disposición final 7.1 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfseptima .
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Proeli/es/o/2000/02/25/(1)#segundo