Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 3 sept 2000
El conocimiento de algunas características ligadas al estado vital, particularmente la fecha y el lugar de la defunción, es de importancia capital desde el punto de vista de la gestión de los sistemas de información sanitaria, tanto de aquellos ligados a actividades asistenciales, como aquellos otros que proporcionan información para la gestión, planificación y evaluación sanitaria; sin olvidar aquellos otros enfocados a labores de investigación y docencia. Entre estos sistemas de información sanitaria cabe citar, en primer lugar, los que dan soporte a los servicios de admisión, archivo y documentación clínica de los centros y establecimientos sanitarios, entre cuyas funciones se cuenta la gestión de los archivos de historias clínicas, que precisa, para ser eficaz, de un sistema ágil que permita clasificar las historias según diversos criterios, entre los que no debe faltar el que se deriva del estado vital de los titulares de las mismas. Otros sistemas que precisan de esta información son los Registros de enfermos con fines de vigilancia epidemiológica o de conocimiento de incidencia y supervivencia, entre los que cabe destacar los de cáncer o infarto agudo de miocardio, sistemas de información para los que los datos sobre el estado vital de las personas (principalmente la fecha de la defunción) es imprescindible para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, es una información necesaria para el sistema organizado de información sanitaria en el que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, deben estar basados los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria. Se hace necesario, por tanto, crear el Índice Nacional de Defunciones, que se constituirá en el instrumento estable encargado de suministrar información sobre el estado vital de las personas a los distintos sistemas de información sanitaria. De acuerdo con el Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, de sus organismos autónomos y del Instituto Nacional de la Salud, y con la citada Ley General de Sanidad, corresponde a la Dirección General de Salud Pública la iniciativa de la planificación de los sistemas de información sanitaria de carácter estatal, y al Instituto de Salud «Carlos III» el apoyo científico-técnico en la materia. Por ello, la gestión y mantenimiento del Índice Nacional de Defunciones que se crea, se encomienda al Centro Nacional de Información Sanitaria del citado Instituto de Salud. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece un conjunto de normas de carácter general, a las que deben someterse los ficheros que contengan datos de carácter personal, entre los que se encuentra el Índice Nacional de Defunciones. Por ello, en la presente Orden se prevén toda una serie de medidas tendentes a garantizar que el tratamiento de los datos personales se haga respetando los derechos protegidos por la mencionada Ley Orgánica y sus normas de desarrollo. La información sobre el estado vital de las personas, únicamente, puede ser obtenida con el grado de precisión y exhaustividad necesarias y en un formato compatible con el tratamiento informatizado de los datos, a partir de los Registros Civiles. El Instituto Nacional de Estadística dispone, para las tareas que le son propias y en cumplimiento del artículo 20 del Reglamento para la aplicación del Registro Civil, de datos registrales informatizados que facilita regularmente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 10 de julio de 1989, que desarrolla la Orden de Presidencia, de 8 de julio de 1959, según la cual dicho Instituto debe facilitar a la Dirección General de los Registros y del Notariado los datos que precise para el cumplimiento de sus propios fines. De acuerdo con la Orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 6 de junio de 1994, sobre supresión del dato relativo a la causa de la muerte en la inscripción de defunción, el dato sobre la causa, tanto inmediata como fundamental, de la muerte es ajeno a la institución registral. Por ello, la información que la Dirección General de los Registros y del Notariado facilitará para la formación del Índice Nacional de Defunciones no incluirá la causa de la defunción. En consecuencia, los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Justicia y de Economía y Hacienda, con el fin de crear y regular el mencionado instrumento y asegurar a los afectados el ejercicio de sus legítimos derechos, han considerado necesario dictar la presente Orden. La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 8.1, 23 y 40.13, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En su elaboración han sido oídas las Comunidades Autónomas, a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Asimismo, ha sido informada por la Agencia de Protección de Datos. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
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