Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VISecc. A. Buceo profesional

Art. 41

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En vigor desde 9 ago 1973
Las extranjeros residentes en España que deseen ejercer el buceo profesional deberán obtener las titulaciones que se exigen a los españoles, de acuerdo con lo previsto en el párrafo último del artículo 8.º del Decreto 2055/1969.
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-41