Art. 38
Capítulo CAPÍTULO VISecc. A. Buceo profesional

Art. 38

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En vigor desde 9 ago 1973
Para el ejercicio y práctica del buceo profesional, los extranjeros no residentes en España necesitarán estar en posesión de un título de buceo profesional, expedido por la Subsecretaría de la Marina Mercante, o poseer el título profesional equivalente extranjero visado por dicho Organismo.
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-38