Art. 37
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 37

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En vigor desde 9 ago 1973
Para la organización de cursos deportivos de buceo, los Clubes federados de actividades subacuáticas deportivas deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar dirigidos por Buceador Instructor deportivo o profesional. b) Contar con los Buceadores Monitores deportivos y Buceadores deportivos o profesionales de primera clase necesarios para desarrollar los cursos. c) Contar con las embarcaciones e instalaciones necesarias para desarrollar dichos cursos. d) Contar con un Médico y un Ayudante técnico sanitario, diplomado en Medicina deportiva y con conocimiento de buceo. e) Contar con el material necesario para desarrollar los programas necesarios que determine la Subsecretaría de la Marina Mercante.
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Pro

eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-37