Art. 31
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 31

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En vigor desde 9 ago 1973
Los títulos profesionales de buceo se podrán obtener de cualquier de las siguientes formas: a) En Centros de enseñanza oficial o reconocidos. b) En cursos especiales organizados por la Subsecretaría de la Marina Mercante. c) En el Centro de Buceo de la Armada.
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Pro

eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-31