Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
4 / 61En vigor desde 9 ago 1973
a) A los Buzos o Buceadores de primera y segunda ciases a que se refieren los puntos 1, 2, 4 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.° se les autoriza a realizar las actividades laborales que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional de que sean poseedores.
b) Los Buzos y Buceadores de primera clase a que se refieren los puntos 2 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.º que utilicen equipos respiratorios especiales de mezcla de gases deberán estar en posesión de un diploma que acredite esta capacitación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/25/(1)#art-3