Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

25 / 61
En vigor desde 9 ago 1973
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimosexto del Decreto 2055/1969, se establece el régimen de equivalencias y convalidaciones de títulos profesionales para los poseedores de títulos militares, en la forma siguiente: a) El de Buzo ayudante por el de Buzo de pequeña profundidad. b) El de Aptitud de Buzo por el de Buzo de gran profundidad. c) El de Especialista de buceo por el de Buzo de gran profundidad. d) El de Buzo de gran profundidad militar por el de Buzo de gran profundidad. e) El de Buceador ayudante por el de Buceador profesional de segunda clase. f) El de Buceador elemental por el de Buceador profesional de segunda clase. g) El de Buceador de averías por el de Buceador profesional de primera clase. h) El de Buceador de combate por el de Buceador profesional de primera clase. í) La equivalencia y convalidación del título de Buzo Instructor profesional seguirá el régimen especial que se indica más adelante de este capítulo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-24