Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 9 ene 1993
Las atribuciones que confieren los títulos establecidos por el artículo 13 del Decreto 2055/1959 y las condiciones para obtenerlos serán las siguientes: I. A. TÍTULOS PROFESIONALES 1. Buzo de pequeña profundidad. A) Atribuciones: a) Utilización de equipos de aire de buceo clásico definidos en el artículo 2.º del mencionado Decreto. b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 25 metros. B) Condiciones: a) Inscripción marítima (Marina Mercante) b) Haber cumplido dieciocho años. c) Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años. d) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con tas normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica» (anexo 9). e) Superar el curso de capacitación correspondiente. 2. Buzo de gran profundidad. A) Atribuciones: a) Utilización de equipos de aire de buceo clásico hasta la profundidad de 75 metros. b) Utilización de equipos especiales de mezcla de gases hasta la profundidad que le permita el equipo de que disponga, sin sobrepasar los límites de seguridad. c) Actuar como Ayudante de Buzo Instructor en la instrucción de alumnos de buceo respecto a las materias en que esté capacitado y a propuesta previa del Centro de enseñanza. B) Condiciones: a) Haber cumplido veintiún años. b) Estar en posesión del título de pequeña profundidad por un período mínimo de dos años y haber adquirido una especialidad subacuática profesional. c) Presentar un certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios en el que conste el tipo de trabajo realizado, profundidad y número promedio de horas mensuales de inmersión efectuadas. Este certificado deberá estar legalizado por la autoridad de Marina, si se trata de Empresas radicadas en el litoral, o por la Gubernativa, si aquéllas están en aguas interiores. d) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica». e) Superar el curso de capacitación. 3. Buzo Instructor. A) Atribuciones: a) Utilización de los mismos equipos de buceo clásico permitidos al Buzo de gran profundidad y en las mismas condiciones. b) Dirigir la instrucción de pequeña y gran profundidad. B) Condiciones: a) Estar en posesión del título de Buzo de gran profundidad por un período mínimo de un año. b) Presentar un certificado legalizado por la autoridad de Marina de las Empresas donde haya prestado sus servicios, si éstas son del litoral, o por la gubernativa, si aquéllas están en aguas interiores, en el que conste el tipo de trabajo realizado, profundidad y número promedio de horas mensuales de inmersión efectuadas. c) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica». d) Superar el curso de capacitación. 4. (Derogado) 5. (Derogado) 6. (Derogado) I. B. TÍTULOS DEPORTIVOS 1. Buceador de segunda clase. A) Atribuciones: a) Utilización de equipos de aire de buceo autónomo o semiautónomo. b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 25 metros. B) Condiciones: a) Haber cumplido dieciséis años. b) Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años. c) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica». d) Superar las pruebas de capacitación correspondientes. 2. Buceador de primera clase. A) Atribuciones: a) Utilización de equipos de aire de buceo autónomo o semiautónomo. b) Efectuar inmersiones hasta la profundidad de 60 metros. B) Condiciones; a) Haber cumplido 18 años. b) Haber transcurrido un año como mínimo desde la obtención del título de Buceador deportivo de segunda clase, justificando por el club a que pertenezca haber efectuado 25 inmersiones con fecha posterior a la de su título de Buceador deportivo de segunda clase. c) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica». d) Superar las pruebas de capacitación correspondientes. 3. Buceador Monitor. A) Atribuciones: a) Las mismas que el Buceador de primera clase, más las de carácter docente, con los cometidos establecidos a estos fines por la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas en su Reglamento. B) Condiciones: a) Haber transcurrido dos años, como mínimo, desde la obtención del título de Buceador deportivo de primera clase, justificando con certificado expedido por el club federado a que pertenezca el haber efectuado 25 inmersiones con profundidad superior a 50 metros. b) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica». c) Superar el examen teórico-práctico correspondiente. 4. Buceador Instructor. A) Atribuciones: a) Las del Buceador de primera clase más las de carácter docente, con los cometidos establecidos a estos fines por la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas en su Reglamento. B) Condiciones: a) Haber transcurrido dos años como mínimo desde la obtención del título de Buceador Monitor deportivo. b) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la -Documentación médica». c) Superar el examen teórico-práctico correspondiente. Se derogan los puntos 4, 5 y 6 del apartado I.A. por la disposición derogatoria de la Orden de 18 de diciembre de 1992. Ref. BOE-A-1993-491 Se modifica el apartado 4.A).b) del apartado I.A por el de la Orden de 14 de octubre de 1977. Ref. BOE-A-1977-27507

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-2