Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 9 ago 1973
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos decimosexto del Decreto 2055/1969, y 37 del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, los poseedores de un título de buceo deportivo, igual o superior al de segunda clase, expedido con anterioridad a la publicación de esta Orden, podrán solicitar la convalidación del mismo antes de un año a partir de aquélla, por el Buceador profesional de segunda clase, con las atribuciones y limitaciones de tipo laboral que para los poseedores de esta titulación se determina en el punto cuatro del apartado I. A. del artículo segundo.
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-15