Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
15 / 61En vigor desde 9 ago 1973
Los poseedores de un título de buceo profesional podrán desarrollar, de acuerdo con el punto II del artículo decimoquinto del Decreto 2055/1969, además de las actividades laborales a que son acreedores por su titulación, toda clase de actividades deportivas reglamentarias, dentro de las limitaciones especificadas para los títulos deportivos en los puntos uno, dos y cuatro del apartado I. B. del artículo 2.° de esta Orden de la Presidencia del Gobierno, así como de las limitaciones que especifiquen las autoridades de Marina.
En consecuencia, no se considera necesario establecer régimen de convalidación de títulos profesionales por deportivos, ya que la primera de las citadas titulaciones lleva implícita la posibilidad de desarrollar ambas modalidades, aunque con las limitaciones anteriormente citadas y las siguientes:
a) Los Buceadores profesionales no podrán participar en competiciones subacuáticas deportivas para Buceadores deportivos.
b) Los Buceadores profesionales sólo podrán ejercer actividades subacuáticas deportivas hasta la profundidad máxima para la que están autorizados por su título profesional.
c) Los Buceadores profesionales a quienes por resolución firme se les haya impuesto la sanción de suspensión temporal de su título o privado definitivamente del mismo, no podrán ejercer actividades subacuáticas deportivas, a cuyo fin la Subsecretaría de la Marina Mercante pondrá en conocimiento de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes dicho extremo, con exposición de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/25/(1)#art-14