Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 26 oct 1982
Uno. Las presentes normas se aplican a la autorización de los talleres e instaladores a que se refiere la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre montaje y comprobación de tacógrafos, homologados de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos. Dos. A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, los talleres se clasifican en tres grupos, según el alcance de la autorización: 1.º Talleres autorizados para la instalación y comprobación de montaje de tacógrafos. 2.º Talleres autorizados para la instalación, comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos. 3.º Talleres autorizados para a instalación, reparación, comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos. Tres. Por otro lado, los instaladores se clasifican en dos grupos: 1.º Instaladores autorizados para la instalación de tacógrafos. 2.º lnstaladores autorizados para la instalación y comprobación de montaje de tacógrafos.
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eli/es/o/1982/09/24/(3)#primero