Art. Octavo

Art. Octavo

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En vigor desde 26 oct 1982
La autorización de instaladores y talleres estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los talleres e instaladores autorizados serán responsables de la formación permanente de su personal en cuanto a normativa, funcionamiento, instalación y control de los tacógrafos a cuyos efectos tendrán a disposición de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía certificación actualizada, como mínimo cada tres años, expedida por el fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente autorizado. b) Al objeto de mantener informado adecuadamente al personal, se dispondrá de la documentación relativa a la normativa sobre tacógrafos así como de las normas de control de la instalación de tacógrafos e instrucciones del fabricante de los mismos. c) Los talleres e insta!adores autorizados conservarán las condiciones de idoneidad que sirvieron de base para su autorización. d) Los talleres autorizados lo serán para una sola marca de tacógrafos y deberán limitar su actividad a los tacógrafos del fabricante del que hayan obtenido el correspondiente permiso.
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eli/es/o/1982/09/24/(3)#octavo