Art. Disposición transitoria séptima
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 20 oct 1970
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubierto el período de carencia y demás requisitos exigidos por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo, podrán optar entre acogerse a dicho Régimen Especial o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el referido régimen anterior. Las personas a las que se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas. 2. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen cumplida la edad de sesenta años y cubierto el período de carencia exigido por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo, podrán optar al solicitar la pensión de vejez que causen en dicho Régimen Especial entre acogerse a uno u otro de tales regímenes a efectos de la fijación del porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#disposicion-transitoria-septima