Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección cuarta. Prestaciones por muerte y supervivencia
Art. 98
98 / 141En vigor desde 31 dic 2017
Se entenderán causadas las prestaciones por muerte y supervivencia el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del fallecimiento.
Si las prestaciones se causan por quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento.
En todo caso, para el auxilio por defunción el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento, y para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, el día de su nacimiento.
Se modifica por el art. único.4 de la Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15850 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición final 3 de la citada Orden.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-98