Art. 95
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección tercera. Prestación por vejez

Art. 95

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En vigor desde 20 oct 1970
El derecho a la pensión de vejez se extinguirá cuando se imponga como sanción su pérdida, de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo anterior.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-95