Art. 81
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones por Invalidez

Art. 81

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En vigor desde 20 oct 1970
1. El derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas. b) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario. c) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes. 2. La denegación, anulación y suspensión del derecho corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-81