Art. 80
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones por Invalidez

Art. 80

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En vigor desde 20 oct 1970
La pensión de invalidez se extinguirá al recobrar el beneficiario sus condiciones físicas en términos que no subsista grado de incapacidad determinante de invalidez protegida por este Régimen Especial. A tal efecto ha de proceder previamente la revisión de la incapacidad según las normas reguladoras de esta materia.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-80