Art. 124
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección octava. Asistencia social

Art. 124

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En vigor desde 20 oct 1970
1. A efectos de la dispensación de la asistencia social, el órgano de gobierno competente de la Mutualidad apreciará discrecionalmente la concurrencia de las circunstancias y requisitos establecidos en la presente Sección y los valorará para fijar la cuantía de la ayuda asistencial. 2. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 36 de la Ley de la Seguridad Social, las decisiones de los órganos de gobierno en esta materia no podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-124