Art. 122
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección octava. Asistencia social

Art. 122

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En vigor desde 20 oct 1970
Los auxilios económicos otorgados en concepto de asistencia social no podrán tener carácter periódico ni comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión. Los auxilios podrán revestir la forma de subsidios de cuantía fija, cuya duración se determinará, en cada caso, cuando se otorguen a quienes por encontrarse imposibilitados para trabajar por enfermedad o accidente vengan obligados a contratar a otros trabajadores que realicen las labores que ellos hubieran ejecutado.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-122