Art. 121
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección octava. Asistencia social

Art. 121

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En vigor desde 20 oct 1970
Las personas comprendidas en el artículo anterior podrán solicitar los beneficios de la asistencia social cuando se encuentren en los estados y situaciones de necesidad a que se refiere esta Sección y las solicitudes que formulen estén fundamentadas: a) Para las incluidas en el apartado a), en hechos que les afecten directamente a ellas o a sus familiares o asimilados, comprendidos en los apartados c) y d), respectivamente, entendiendo referidos los requisitos que tales apartados exigen a la fecha de formalización de la solicitud. b) Para las incluidas en el apartado b), tan sólo en hechos que les afecten directamente, y c) Para las comprendidas en los apartados c) y d), en hechos que les afecten directamente y sólo en caso de fallecimiento, de las personas incluidas en los apartados a) o b), entendiéndose referidos los requisitos exigidos a la fecha del fallecimiento.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-121