Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección octava. Asistencia social
Art. 121
121 / 141En vigor desde 20 oct 1970
Las personas comprendidas en el artículo anterior podrán solicitar los beneficios de la asistencia social cuando se encuentren en los estados y situaciones de necesidad a que se refiere esta Sección y las solicitudes que formulen estén fundamentadas:
a) Para las incluidas en el apartado a), en hechos que les afecten directamente a ellas o a sus familiares o asimilados, comprendidos en los apartados c) y d), respectivamente, entendiendo referidos los requisitos que tales apartados exigen a la fecha de formalización de la solicitud.
b) Para las incluidas en el apartado b), tan sólo en hechos que les afecten directamente, y
c) Para las comprendidas en los apartados c) y d), en hechos que les afecten directamente y sólo en caso de fallecimiento, de las personas incluidas en los apartados a) o b), entendiéndose referidos los requisitos exigidos a la fecha del fallecimiento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-121