Art. 1
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 1

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En vigor desde 20 oct 1970
1. A los efectos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. 2. En caso de que se suspenda temporalmente el ejercicio de la actividad a que se refiere el número anterior, por incapacidad debida a enfermedad o accidente, se entenderá que subsiste la habitualidad durante los períodos que no excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquel en el que se haya iniciado la indicada suspensión. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial, si el mismo figura integrado sindicalmente como tal u ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-1