Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 mar 1993
Las inscripciones efectuadas en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se acomodarán a los requisitos actuales mediante un procedimiento de revisión que se regirá por las normas que establezcan al efecto las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas. Los correspondientes certificados de inscripción serán válidos hasta tanto se resuelva el expediente de revisión establecido en el párrafo anterior.
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eli/es/o/1993/02/24/(3)#disposicion-transitoria-segunda