Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 4 feb 1996
Hasta la elaboración del censo a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Orden, la actividad pesquera profesional, en el ámbito de la reserva marina, se realizará con las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se viene ejerciendo.
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eli/es/o/1996/01/24/(3)#disposicion-transitoria-unica