Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 20 feb 1974
Los centros de piscicultura se clasificarán, a efectos de la presente Orden, de la siguiente forma: a) De reproducción y selección: Serán los destinados a la reproducción, selección y mejora de especies, razas o variedades. Su finalidad será. la de proveer sus propias necesidades y suministrar huevos o animales a otras explotaciones, así como para la repoblación. b) De producción: Serán aquellos cuyo objetivo sea la incubación, cría y producción de peces para el consumo o repoblación Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y siempre que se adopten las medidas sanitarias adecuadas, podrán conjuntarse en una misma explotación las instalaciones señaladas en a) y b). Igualmente. y con las debidas garantías sanitarias, podrá autorizarse la creación de instalaciones de piscicultura de carácter rural o familiar. Las características y condiciones aplicables a estas piscifactorías serán las establecidas por los Servicios Técnicos del ICONA en cada caso concreto.
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eli/es/o/1974/01/24/(1)#art-6