Art. Once
Capítulo § 1. De los libros del Registro Civil

Art. Once

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En vigor desde 8 feb 1959
El abono del importe de los libros se efectuará directamente por este Ministerio a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El precio que se ha de señalar a los libros será fijado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 11 de abril de 1942 que regula el régimen administrativo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre,
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eli/es/o/1958/12/24/(1)#once