Art. [preambulo]
En vigor desde 17 oct 1985
Excelentísimos señores:
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en sus artículos segundo, 1, d), y decimotercero el derecho del consumidor a la información para facilitar el conocimiento sobre el adecuado uso, consumo o disfrute de los diferentes productos, la que deberá ser veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.
Asimismo, el Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas, en su artículo sexto señala la información mínima que deben contener las etiquetas de los productos a base de piel y la disposición adicional primera puntualiza que el etiquetado podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector.
La Administración, en base a lo preceptuado en las normas legales precedentes y oídas en consulta las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las Asociaciones Empresariales más representativas del sector, según establece el artículo vigésimo segundo de la ya mencionada Ley 26/1984, ha decidido regular el etiquetado obligatorio de los artículos que utilicen como materia prima piel curtida para peletería y la confección con curtidos mediante una etiqueta de composición que facilite al consumidor y comerciante la información básica para identificar los componentes del producto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1985/09/23/(1)#preambulo-pr