Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 20 jul 1999
La presente Orden será de aplicación a los bienes inmuebles de naturaleza rústica a partir del momento en que se establezca la obligatoriedad, respecto a los mismos, de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, autorizándose a los Directores generales de los Registros y del Notariado y del Catastro a establecer el soporte informático necesario para el intercambio de la información.
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eli/es/o/1999/06/23/(2)#disposicion-adicional-primera